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Fallos: 184:259 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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el descuento". Pide por tanto el rechazo de la demanda, con costas; y Considerando Que para resolver la cuestión de fondo planteada en autos, se hace necesario establecer previamente, si en el cómputo de los servicios en caso de acumulación de funciones docentes, deben ineluirse los servicios prestados con carácter interino.

El art. 35 de la ley 4349, que rige el cuso planteado, en forma expresa alude a la acumulación de dos o más empleos en "propiedad"; el alcance que corresponde dar a dicha especificación, no puede ser otra que el de considerarse Vimi tada la acumulación a los empleos que se tienen por nom bramiento definitivo, o sea, como titular, puesto que de otro modo la especificación legal al respecto, carecería 1 todo sentido lógico y gramatical, En su consecuencia, en el caso sub-Lite, cabe decidir que los cuatro meses y quinee días, que corrieron hasta el 4 de enero de 1931, en virtud de nombramiento interino, deben ser excluidos del cómputo de los servicios, Que de acuerdo a lo precedentemente resuelto, quedan acreditados por el actor, en la función acumulada, euatro años, diez meses y diez y siete días de servicios, según así se desprende de las actuaciones administrativas y del informe pericial de fs. 32, Que la excepción admitida por el art. 35 de la ley No 4349, para el caso de los empleos del profesorado, en el enal se acumularán los sueldos, lo es a condición de que por lo menos el descuento en los sueldos se haya efectuado durante 5 años, El sentido condicional que la ley da al interregno de cineo años requeridos para el ingreso de los deseuentos, no puede sinó considerarse como de cumplimiento estricto, Las eláusulas financieras destinadas a formar el fondo de la Caja, entre las que figura el tiempo durante el cual deben efectuarse los aportes, no pueden considerarse regidas por la concesión que acuerda el art, 33 de la ley 4:49 , con referencia a las fracciones de años. El ingreso de los aportes debe ser efectivo, sin remisión de cuota alguna, por el número de — tineo años, exigido por el art. 35.

En st consecuencia, si como queda expresado, el actor sólo tiene acreditados cuatro años, diez meses y diez y siete días de servicios corridos en el empleo que pretende aeumular, es indudable que la solución negativa es la que se impone a su respecto.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-259

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