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Fallos: 184:258 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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por resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del 6 de noviembre de 1935, aprobada por decreto del 23 de noviembre de 1935, pero como la jubilación que se le acordaba era sólo en el puesto de director sin acumular el de preceptor a que tenía dereeho, solicitó del P. E. una reconsideración de tal deereto a lo que no se hizo lugar por el de octubre 9 de 19365, Que, no obstante el decreto de 23 de noviembre de 1935, continuó al frente de sus puestos hasta el 41 de mayo de 1936, en razón de tener pendiente el pedido de reconsideración que como queda dicho reción fué resuelto el 9 de octubre de 1936.

Agrega, que de acuerdo a normas establecidas para los casos de aumento de sueldos por ascensos 0 de acumulación de cargos se le efectuaron los desenentos de ley.

Funda su derecho en los arts. 33, 35 y 36 de la ley 4349 bajo euyo régimen se le acordó la jubilación y en el prineipio del art. 3 del Código Civil y pide intereses y vostas, Contesta el señor representante de la Nación, expresando en primer término, que el actor comete errores de fecha y cómputo en la apreciación del tiempo en que desempeñó el cargo de preceptor, pues aun sumando los servicios que prestó como interino a los de propietario, cosa que la ley no admite, sólo alcanzaría a cuatro años, diez meses y diez y siete días, — tres meses y diez y siete días como interino y cuatro años y siete meses en calidad de propietario.

Que por otra parte, aún enando así no fuera, el art. 33 de la ley 4349 que invoca el actor no le es aplicable, pues dicho artículo al disponer que las fraeciones de años para el cómputo de servicios se apreciarán por años anteros si alcanzaren a seis meses, sólo se refiere ul cómputo de servicios en sí mismo, esto es, a la determinación del tiempo que el empleado duró en su cargo, al sólo efecto de establecer si ha totalizado o no el lapso mínimo legal que lo habilite para jubilarse, pero no para el caso de acumulación de cargos, Que si se quisiera por analogía aplicar la disposición del mencionado artículo, ello resultaría inaceptable pues la aeumtlación de empleos y sueldos es un beneficio de carácter excepcional y como tal no puede reclamarse por vía de interpretación, Que por último, y aun en el supuesto de que no fun cionaran los principios referidos, el art. 35 de la ley mencionada tiene otra exigencia ineludible que no ha satisfecho el actor, esto es, "que => haya sufrido durante cineo años

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-258

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