la Independencia Don Doroteo Vélez. No es posible en estas condiciones aceptar que se exija ahora a las presentantes la acreditación de ciertos hechos que ya han sido reconocidos por ley y que son los mismos que fundamentan el derecho pretendido, El criterio contrario nos llevaría a la situación de aceptar que por un simple deereto denegatorio del P. E.
se desconociera lo que el Congreso por ley ha reconocido y aceptado. Cabe agregar por otra parte, que tamporo es tolerable ni razonable la dunlidad que adopta el Estado ante un mismo hecho, es decir, que reconoce la personería y demás extremos que alegan las netoras enando se trata de percibir y $ 40 m/n., de pensión y les desconove este enrácter cuando se trata de abonarles los $ 100 mn. de pensión que reconoce la ley 11.412, por las mismas razones, Cree innecesario el suscripto abundar en mayores consi deraciones para rechazar los reparos que al respecto se han articulado en el escrito de responde y hacer lurar a la de manda en la forma solicitada.
4° — Que aceptada en principio la demanda eorresponde entrar a considerar la defensa de preseripeión que sabsidiariamente se ha articulado en lo que respecta a los atrasos reclamados en la presente demanda, Que en lo que a esta defensa se refiere, teniendo en cuenta lo resuelto invariablemente por la jurisprudencia en censos análogos, la naturaleza del erédito reclamado (mensualidades devengadas en concepto de pensión) y la expresa disposición legal invocada (art. 4027, ine, 3 €. €), no puede ser dudosit su procedencia, correspondiendo en si mérito declarar pres criptas las diferencias reclamadas y devengadas con anterio ridid a los einco años de la fecha de la iniciación de la presente demanda, o sea desde el 31 de marzo de 1931, Por las razones expuestas, fallo: declarando que Doña Emilia, Manuela y Damiuana Velez, se hallan comprendidas dentro de los beneficios de la ley N9 11412 y en conseciencia el Gobierno de la Nación deberá abonar a las mismas la suma que resulte de la diferencia abonada de menos y que se reclama en la presente demanda, desde el 31 de marzo de 1931, más sus intereses al estilo de lo$ que cobra el Banco + de la Nación Argentina desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del juicio, — Eduardo Sarmiento,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:254
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