37 — Abierta la ennsa a prueba por todo el término de la ley, se produjo la eertificada por el netuario a fs, 34 via, alegando ambas partes sobre su mérito a fs. 35 y fs. 40, con lo que se llamó autos para sentencia u fs. 40 vta. y Considerando ; 1 — Que teniendo en cuenta la naturaleza de la defensa de preseripeión que el Sr. Procurador Fiseal articula en su escrito de responde (fs. 8), el Juzgado resolverá en primer término esta cuestión, para pronunciarse sobre el fondo del asunto en caso que ésta no prosperara.
2e — Preseripción: La defensa al contestar la demanda fs, 8), alega la preseripción de dos años (art. 4030 Cód.
civil), fundada en la circunstancia de que ésta demanda se ha iniciado después de los dos años del decreto denegatorio del P. E., produciéndose así la prescripción invocada. La netora por su parte al contestar esta articulación en su alegato de fs. 35, se opone a la misma por estimar que no es de aplicación al caso la regla de derecho que invoca la de mandada. —Que entrando a resolver este punto el suscripto no com- .
parte la opinión sostenida por la demandada y rechaza Ja defensa de preseripción alegada. Ya lo ha resuelto reitera damente la jurisprudencia en casos análogos (S. C., Fallos t. 179, pág. 427), que la preseripción de dos años referente a la nulidad de los actos jurídicos, no es de aplicación en aquellas acciones, que como en la presente, se invoca un derecho que se halla amparado por una ley — en el enso No 11.412 — porque en estos supuestos la preseripeión de la acción se rige por la que determine la ley especial que le da origen y en su defecto por la preseripción general de las acciones personales (art. 4023 C. €.), correspondiendo en mé rito de lo expuesto desestimar la defensa analizada y así se declara, 37 — Que rechazada la prescripción en los términos expuestos y entrando a resolver el fondo del asunto enestionado en autos, el Juzgado rechaza las defensas que al respecto hace ln demandada, Media en el presente una ciremstaneia especial que hace inaceptable u juicio del proveyente, cnalquier reparo en lo que se refiere al carácter invocado Ny las actoras para acogerse a los beneficios de la ley N" 11.412, que se reclaman en este juicio. La ley N" 6869, ratificada por las leyes Nos, 10.487 y 10.514, son indudablemente la expresión más genuina con que el Estado ha podido reconocer a las actoras, el enrácter de nietas descendientes del Capitán de
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:253
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