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Fallos: 184:252 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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cimiento de pensión (ley Ne 11.412) y cobro de la suma de $ 16.560 mn. 0 la que en definitiva resulte en concepto de diferencias de pensión percibidas de menos a mérito de las siguientes consideraciones :

Dicen que en el año 1909, el Congreso dictó la ley N" 6868, en virtud de la cual se les reconoció en su carácter de descendientes del Capitán Doroteo Vélez, guerrero de la Independencia, la suma de $ 100 m/n., mensuales para las tres.

Que posteriormente por la ley 10.487, se les reconoció con carácter vitalicia la pensión anteriormente acordada. Y por último, por la ley N° 10,514, se les aumentó la pensión a $ 40 mn, €/u, Que dictada la ley No 11.412, se presentaron nuevamente ante el Ministerio de Guerra, solicitando se les declarara comprendidas dentro de sus beneficiarias y aumentando así a $ 100 m/n,, €/u. la pensión a que son aerecdoras. Que administrativamente se les denegó el derecho por no haber justificado en forma que su abuelo el Capitán Doroteo Vélez, haya formado parte del Ejército Argentino en la época de la Independencia. Sostienen las presentantes que tal exigencia y la prueba de tal extremo es innecesaria y arbitraria, desde el momento que su carácter de nietas del Capitán D. Vélez, les ha sido expresamente reconocido por la ley N" 6868 y ratificada por las leyes Nos, 10.487 y 10.514.

Después de hacer una serie de consideraciones al respecto piden que en definitiva se les acuerde la pensión reelamada y se les abone las diferencias percibidas de menos desde la fecha de la promulgación de la ley No 11412, más intereses y costas.

2 — Declarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al P. E. por intermedio del Ministe rio de Guerra, a fs. 8 se presenta el Sr. Procurador Fiscal contestando y dice:

Que las actoras no han comprobado con los documentos avompañados al expediente administrativo el carácter _invoendo. Que sin perjuicio de ello, tampoco se ha acreditado que el entsante Capitán Doroteo Vélez, haya formado parte de los ejércitos que lucharon en la época de la Independencia.

Desconoce el valor legal que pueda resultar de la declaración comprendida en las leyes que las actoras invocan como título suficiente para acreditar su enrácter de descendientes de Guerrero de la Independencia. Invoca la preseripción del art.

030, del C. Civil y subsidiariomente la que autoriza el art.

027, ¡ne, 17, del mismo código. :

En definitiva pide el rechazo de la demanda con costas.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-252

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