pág. 252, en nota (') — esta Corte decidió que los ferrocarriles vendidos por la Provincia de Buenos Aires, por contrato de 28 de abril de 1890, pasaron al dominio del adquirente sin la restricción del art. 104 de la Ley de Ferrocarriles de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 24 de febrero de 1890.
A la misma conclusión debe llegarse respecto de la línea Luján a Pergamino, Pergamino a San Nicolás y Junín, comprendida en aquella operación, según deereto de julio 13 de 1892; e igual cosa cnbe decir de la línen San Antonio de Areco a Capilla del Señor, dados los términos de los decretos de abril 9 de 1892 y abril 19 de 1893 — Conf. Leyes, contratos y resoluciones referentes a Ferrocarriles y tranvías a tracción meeánica, t. ?, págs. 508 y siguientes, ?° ed.
Descartada así la existencia de obligación contraetual, puede agregarse que es también jurisprudencia de esta Corte — Fallos, 157, 319 y causa Ferrocarril Oeste v. Provincia de Buenos Aires, sentencia de 25 de octubre de 1937 — la de que el referido artículo 104 no rige para los ferrocarriles nacionales, Estos antecedentes bagtan para desestimar la defensa que se funda en el texto citado, única que se hace valer en el alegato de fs. 78; a lo que cabe agregar que la práctica administrativa y la correlativa conformidad con los descuentos durante largo tiempo, no puede variar la solución del pleito, dado lo que se informa respecto de In existencia de protesta en los casos que comprende el juicio — fs. 65 — y la inexistencia para el supuesto de disposición legal que autorice las re1) Por eonsiderarlo interesante, publicase a continuación cl fallo de referencia, con el respectivo dictamen del señor Procurador General:
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:236
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