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Fallos: 184:230 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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Que, por otra parte, esta Corte ha declarado que por latos que sean los poderes de las provineias, deben ser ejercidos con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional y no llegan hasta autorizar sanciones legales que estén en pugna con la legislación de fondo dictada por el Congreso (arts. 108 y 31 de la Constitución; Fallos: 7, 373; 124, 379; 133, 161; 137, 212; 147, 29; 156, 20 y otros).

Que, por consiguiente, y atento la correlación y armonía de los arts. 5 y 104 de la Constitución que invoca el recurrente, con los demás preceptos de la misma, entre ellos los que se han recordado en los precedentes considerandos, es innegable que no existe contradicción alguna entre aquellas normas y In contenida en el art.

3918 del Código Civil.

Que, por fin, es patente que la parte apelante no puede invocar en el presente caso los arts. 14 y 17 de la Constitución para asegurar el beneficio de una enusal de preferencia no autorizada por la legislación dictada por el Congreso con carácter exclusivo en el ejereicio de sus facultades constitucionales.

Por ello y fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General, se confirma Ia sentencia apelada, en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse, Repóngase el papel.

AnToxio SacaRrNa — B. A.

Nazar AncHorENa — F.

Ramos MeJÍa,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-230

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