demanda, respeeto de las que existe además, el informe de fs. 47 y siguientes; así como que la provincia demandada no ha aducido, ni menos probado que ninguno de los transportes a que se refiere la causa, encuadre en el supuesto del artículo 18, ine. 4 de la ley No 2873.
En tales condiciones, la demanda resulta procedente.
Por ello y de conformidad con lo pedido por el de las comunienciones entre la Capital, Buenos Aires y territorios naciomales (art, 39, ine. 3 de la ley No 2873).
Que el art. 104 de la Jey provincial es extraño al régimen de este sistema, sólo es aplicable a los ferroearriles de jurisdieción provincial y en' forma alguna ha sido incorporado, mi siquiera mencionado en el contrato de enajenación de la línea.
Que esta tesis ha sido sostenida siempre por la empresa en comunieaciones dirigidas al Gobierno de la provincia, como «e prueba por las copias de las notas que acompaña de los años 1915, 1917 y 1918.
Invoca el fallo de este Tribunal del 4 de junio de 1930, en que, reos e e la su al .
Termina pidiendo ue se condene ta de Aires al pago de la suma reclamada, intereses y costas del juicio.
Corrido traslado de la demanda, n fs. 34 contesta el apoderado del Gobierno de Buenos Aires, pidiendo que sea rechazada eon especial condenación de costas, en caso de declararse eompetento este Tribunal, poro antes opone la excepción de incompetencia de jurisdicción, por creer que el conocimiento del asunto corresponde al tribunal arbitral que el contrato de transferencia de la línea férren manda ue 0 constituya en canoa como éste, cláusula 17, cuyo texto es el o °°Todn cuestión que me suscite entre el Gobierno y el comprador o sus sucesores, sobre interpretación o eomo consecuencia de este contrato, será dirimida por árbitros E. A A es de la: proriact mn e , el a de o. Aires denaca entegórienmente: ti .
an s . la provinein pagó las euentas de referen: cia con el descuento Que su monto es el señalado en la demanda.
3 Que la demandante hizo oportunamente las reservas del enso, Entre tanto, sostiene que correspondería la aplicación del art. 104, porque habiendo sido enajenado la línea en 28 de abril de 1890 por contrato ""ad referendum", aprobado por ley el 19 de mayo del mismo año, dice textualmente: ""a mérito de esas disposiciones el Ferroearril del Oeste adquiría la concesión y explotación de las línens existentes quedando sometido a todas las disposiciones de la ley provincial de ferroearriles sancionada el 24 de febrero de 1890. En esa ley se contiene el art, 104, que es entegórico en cuanto a la rebaja sobre materiales para uso público".
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:239
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