glamentando el comercio; si el derecho de reglamentarlo pasó de la Provincia a la Nación, esta última és quien actualmente ejercita la soberanía, y cualquier modificación que imponga a la ley de ferrocarriles no podrá motivar reclamaciones de quien la ejercitaba antes. Es, en el fondo, la doctrina sentada por V. E. ( 94:396 ).
A mérito de ello, corresponde hacer lugar a la demanda por eobro de la totalidad de los pasajes oficiales que el Ferrocarril Central Argentino menciona, siempre que la prúeba rendida demuestre la exactitud de las sumas respectivas, y no se trate de viajes hechos por funcionarios policiales en los términos del art. 18, ine, 4 de la ley 2873, cuestiones ambas de hecho, que escapan a mi dictamen. — Buenos Aires, julio 22 de 1938. — Jue A'ccrez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, julio 28 de 1939.
Y Vistos estos autos caratulados: "Ferrocarril Central Argentino contra la Provincia de Buenos Aires, sobre cobro de pesos", de los que resulta:
Que a fs. 4 se presenta don Faustino Arberas, apoderado de la empresa actora y manifiesta:
Que el contrato de venta de los Ferrocarriles de la Provincia de Buenos Aires a la Compañía del Ferrocarril Oeste — de fecha abril 28 de 1890 — comprende los ramales de Luján a Pergamino y de este punto a San Nicolás y Junín, transferidos luego, con aprobación gubernamental, a la actora.
Que la línea San Antonio de Areco a Capilla del Señor, por concesión otorgada al Ferrocarril Oeste, en 11 de septiembre de 1891, goza de los beneficios y pri
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:233
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