tenciones cuestionadas, lo que impide legalizarlas por vía de interpretación administrativa consuetudinaria, a lo que no podría atribuirse valor sino en caso de ambigiedad o duda — Conf. Willoughby, t. 1", pág. 51 y crsos de jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos que allí se citan.
Tampoco es óbice a lo expuesto la ley de 24 de mayo de 1862 — art. 6, invocado a fs. 24 y fs. 37 —
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENEBAL
Suprema Corte:
En la presente demanda, la emprest Ferrocarril del Oesto reelama de la provincia de Buenos Aires, el pago de una suma de dinero retenida por dicha provincia en come: to de rebajas por transportes realizados en cumplimiento de órdenes oficiales, sosteniendo la mm actora en apoyo de su demanda, que las rebajas practicadas no están autorizadas por el contrato de venta de los ferroentriles que fueron de la provineia, ni por las leyes de concesión de las línens construidas con posterioridad, ni por las leyes n que están sujetos los ferrocarriles nacionales.
La provincia demandada ha opuesto, como defensa general la de incompetenein de la jurisdieción originaria de esta Corte Suprema, en virtud de haberse pactado en el contrato de venta a la empresa del Ferrocarril del Oeste, la constitución de un tribunal de árbitros arbitradores para dirimir las euestiones que se susciten sobre interpretación o consecuencia de dicho contrato.
Con respeeto n dicha defensa consilero que no es procedente, dado que la cuestión que plantea la demanda, o sen el cobro de una suma de transporte de materiales, no se vincula a eláusula alguna del contrato de venta ngregado a estos autos, como sería necesario para que hubiera lugar a someter a órbitros la divergencia suscitada. La demon a ha sostenido que efectuada la compra del ferrocarril con fecha 28 de abril de 1890, la empresa Aquieente el sometida a la ley provincial vigente en est momento, la que en su art. 104 Ta obligación de la rebaja en el tramporte de materiales para uso público, y funda en dicho artículo mu derecho a la expresado rebaja, alegando que mplicitamente la preseripefn contenida en la citada ley, quedó involutrada Con respecto al fondo del asunto, considero que, no existiendo en el
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:237
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