Sr. Procurador General se hace lugar a la demanda y en consecuencia se declara que la Provincia de Buenos Aires deberá pagar a la actora, en el término de treinta días, la suma de pesos veinticinco mil ochocientos sesenta y cinco con doce centavos moneda nacional, con sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, y a partir de la notiQue la ley nacional N° 2873 fué sancionada en 24 de noviembre de 1891, o sea mús de un año después de la enajenación, °'Mal podía, dice, alterar las obligaciones contraídas, ni tener efceto retroactivo. Esa ley, 'al imponer la jurisdicción nacional, dejó librado a la Nación todo lo relativo al tráfico interprovincial, pero no ha alterado ni podido alterar las obligaciones vigentes entre los Estados provinciales y las empresas, ni los derechos emanados de estatutos bajo los cuales «e han celebrado los contratos", Abierta la enusa n prueba, se ha producido la que sc menciona en el informe de fs. 159 vta. Alegú sobre su mérito únicamente la parte actora agregándose el escrito que corre a fa, 163. En este estado se llamó antos para definitiva 5 fe, 186, y Considerando:
1° Que corresponde pronunciarse primero sobre la execpeión de incompetencia de jurisdicción, en razón de su carácter.
Que examinadas la índole y el origen de la cuestión planteada, no puede decirse que ella requiera para su solución que se haga la interpretación de eltusulas de csc contrato, ni ha venido como una consecuencia directa del mismo, Efectivamente: ln disposición que se pretende aplicar es ajena al contrato mismo, Está consignada en una ley, euya vintalación com el mismo se discute por las darte pero sin que ninguna de ellas haya sostenido que fué ere al contrato o forme parte del mismo.
La jurisdieción arbitral, siendo csencinlmente de enrepeión: debe interpretarse en sentido restrietivo, de acuerdo con un principio de elemental apliención; de tal minera que lo que no se haya indicado com claridad eomo de su materia, debe considerarse reservado a la jurisdicción natural y ordinaria ercada por imperio de las leyes, Concordante con el dictamen del señor Proeurador General de la Nación, así se resuelve: y tratándose de una cuestión civil entre un Estado federal y una sociedad anónima que tiene su domicilio fuera del territorio del mn se declara competente esta Corte de acuerdo a los arts. 100 y 101 de la Constitución, arte, 1 de la ley N" 48 y 9 de . ley N" 4055 (véase los mutos citados paran comprobar los extremos legales).
Entrando al fondo de la cuestión, conviene hacer notar, desde luego, que en el contrato de que se trata no hay mención alguna que permita ereer que las partes entendieron incorporar al mismo disposiciones que importen un gravamen de la ley de ferroearriles de la provincia, siendo ella aplicable a las concesiones que el Estado de Buenos Aires hubiese dado o diera en adelante a compañías particulares. En este caso, era el
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1939, CSJN Fallos: 184:240
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-240¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 184 en el número: 240 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
