resulte de la carga pública impuesta por el municipio.
Que también afirma la recurrente que el precepto impugnado, además de ser inconciliable con el derecho primordial de las provincias y de las municipalidades de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridades extrañas, lo es en este caso con los arts.
14 y 17 de la Constitución Nacional que aseguran la inviolabilidad de los derechos acordados a los concesionarios uno de los cuales sería, en el presente caso, el de cobrar su crédito con la preferencia que, en su opinión, resulta de lo dispuesto en la ordenanza n' 5531 que invoca.
Que conviene establecer desde ya que, como se expresa en el fallo de fs. 182 y lo observa el señor Procurador General en su dictamen, las cuestiones que motivan el recurso son ajenas a la materia de las facultades impositivas de las provincias, las cuales no han sido negadas ni alteradas por la sentencia que sin desconocer el derecho de la municipalidad para establecer y cobrar el servicio de aguas y cloacas, se limita a decidir, contrariamente a la tesis del apelante, que correspondiendo al Congreso Nacional dictar los códigos comunes y teniendo carácter civil las cuestiones relativas a la preferencia en el pago de los créditos, la disposición impugnada es válida y se ajusta a lo establecido en el art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional.
Que la disposición de referencia, concordante con el art. 24 del mismo estatuto, atribuye al Congreso de Ja Nación la facultad exclusiva de dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, sin que alteren las jurisdicciones locales, y el art. 108 dispone que las provincias no podrán dictarlos después que el Congreso los haya sancionado. Y como ha dicho esta Corte (Fallos: 156, 20) la disposición del art. 31 al dar el carácter de ley
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:228
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