suprema de la Nación a las leyes que el Congreso dicte de acuerdo con la Constitución, haciéndolas obligatorias para las provincias, no obstante cualquier disposición en contrario que sus constituciones o leyes contengan, encierra el medio de hacer efectivo en todo el territorio de la República el principio de la unidad de legislación común establecido por el art. 67, inc. 11, que no con tiene disposición alguna que atribuya a los gobiernos provinciales el poder de destruir o anular las leyes sancionadas por el Congreso con el objeto de proveer a las ventajas de una legislación uniforme para todo el país.
Que si al atribuirse al Congreso la facultad de dictar el Código Civil se ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, de los derechos reales, de las sucesiones y de las obligaciones y los contratos, como lo ha dicho esta Corte (Fallos: 156, 20) ; si, además, se ha dado al Congreso la facultad de dictar leyes sobre bancarrotas que tanto comprenden a los comerciantes como a los que no tienen ese carácter (Fallos: 135, 122) las cuales precisamente tienen por objeto resolver la situación creada por la imposibilidad del deudor para cumplir sus obligaciones con sus acreedores comunes y privilegiados estableciendo la forma y el orden en que éstos cobrarán sus respectivos créditos, no puede dudarse ni por un instante que la materia referente a las causas de preferencia en el pago de los créditos es una de las que por disposición del art. 67 inc. 11 de la Constitución se halla sujeta a la legislación exclusiva del Congreso. Por lo demás, una interpretación contraria sería realmente inconciliable con el propósito expresado en los arts. 67, inc. 11, y 31 de la Constitución, de hacer efectivo en todo el territorio del país el principio de la unidad de legislación común.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:229
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