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Fallos: 184:227 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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cordia, Provincia de Entre Ríos — es violatorio de los arts. 5, 104, 14 y 17 de la Constitución Nacional, a mérito de las razones que expone reiterando las que desarrolló oportunamente.

Que el presente caso no es, pues, análogo al que se planteó en las éausas "Buschiazzo de Fagiano v.

Kesselmann"" y "Banco Agrícola Comercial e Inmobiliario v. Fernández", en las cuales sólo se discutían cuestiones referentes a la interpretación y aplicación de normas de derecho común, Por ello, con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 de Ja ley n' 48, a la jurisprudencia de esta Corte Suprema Fallos: 113, 429 entre otros) y a lo dictaminado por el señor Procurador General se declara mal denegado el recurso extraordinario interpuesto a fs. 187 de los autos principales remitidos por vía de informe.

Que siendo innecesaria mayor substanciación (Fallos: 181, 85) corresponde pronunciarse sobre las cuestiones en que se funda el recurso.

Que a juicio de la parte apelante, hallándose afectado el inmueble a la carga pública que importa el servicio de aguas y cloacas que aquélla presta en virtud de la respectiva concesión municipal; teniendo las municipalidades en virtud de los arts. 5 y 104 de la Constitución Nacional, ántonomía y facultades para establecer y cobrar esa clase de servicios y dictar ordenanzas, que por lo mismo deben ser aplicadas con preferencia a lo que dispongan las normas del derecho común, y no pudiendo las leyes nacionales atacar el derecho público provincial y municipal, el art. 3918 del Código Civil resulta violatorio de las expresadas disposiciones constitucionales en cuanto prescindiendo de las facultades que éstas reservan a las municipalidades, da preferencia al derecho del acreedor hipotecario con respecto al que

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-227

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