rios y exigir el pago de tasas; pero tal derecho no se le desconoce en la sentencia, pues simplemente se ha resuelto que la autonomía de Entre Ríos no alcanza hasta legislar cuál debe ser el orden de los privilegios, cuando existen varios créditos y el valor de un inmueble afectado a ellos resulte insuficiente para satisfacerlos por completo. Tal materia es de derecho común y sobre ella no podrían existir legislaciones provinciales contradictorias. Está, y debe estar, regida por el Código Civil, siendo indiscutible que cae dentro de la órbita de acción del Congreso Nacional legislar al respecto. Lo que el recurrente solicita es que V. E. reconozca a la Municipalidad de Concordin el derecho de oponerse al sistema constitucional de que la legislación de fondo sen uniforme para todo el territorio argentino; y como enunciar semejante pretensión equivale a rechazarla, procede en este caso la confirmación de la sentencia apelada, obrante a fs. 182, en cuanto ella pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, mayo 22 de 1939. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, julio 26 de 1939.
Autos y Vistos: Considerando:
Que la recurrente funda el recurso extraordinario en que el art. 3918 del Código Civil — en virtud del cual se ha reconocido el derecho del acreedor hipotecario para cobrar su crédito sobre el producto de la venta del inmueble gravado, con preferencia al que invoca la Compañía General de Saneamiento por concepto de los impuestos municipales de aguas corrientes y cloncas, como concesionaria de la Municipalidad de Con
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:226
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