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Fallos: 184:224 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales,

PODER LEGISLATIVO.
PROVINCIAS: Poderes delegados.

El art. 31 de la Constitución Nacional encierra el medio de hacer efectivo en todo el territorio de la República el principio de la unidad de legislación común establecido en el art. 67, ine. 11, de la misma, y los gobiernos provinciales do tienen. el poder de desirulr o anular las teves sancionadas por el Congreso con el fin de proveer a las ventajas de una legislación uniforme para todo el país.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstiturio» malidad. Leyes macionales,

PODER LEGISLATIVO.
La facultad de dictar el Código Civil comprende lo relativo a la organización de la familia, de los derechos reales, de las obligaciones y los contratos y de las sueesiones, y la de dictar leyes de bancarrotas se refiere tanto a los comerciantes como a los que no tienen ese carácter, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstituriosalidad. Leyes macionales.

PODER LEGISLATIVO.
Corresponde al Congreso de la Nación, eon cárúcter exclusivo, la facultad de reglamentar lo referente a las eausas de preferencia en el pag. de los créditos.

PROVINCIAS: Poderes.

Los i— de las incias, latos que sean, deben ser ejercidos con las limitaciones establecidas en la Cons titución Nacional y no llegan hasta autorizar sanciones legales que estén en pugna con la legislación de fondo dictada por el Congreso. , CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Civiles.

El art. 3918 del Código Civil no es violatorio de los arts.

5 y 104 de la Constitución Nacional.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-224

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