DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Derecho de propiedad.
Los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional no pueden ser válidamente invocados para asegurarse el beneficio de una causal de preferencia no autorizada por la legislación dictada por el Congreso de acuerdo con el art, 67, ine. 11, de aquélla.
DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Una empresa concesionaria del servicio de Aguas Corrientes y Cloacas de la Ciudad dé Concordia, ha sostenido como tercerista ante la justicia ordinaria de Entre Ríos, que su crédito por concepto de tal servicio tiene privilegio sobre el del acreedor hipotecario, no obstante lo dispuesto por el Código Civil, pues cualquier disposición de este último en contrario resultaría violatoria de disposiciones consignadas en la Constitución Nacional. Como la sentencia de los tribunales locales, al rechazar la tercería fué favorable a la validez de dichas disposiciones, no cabe duda de que el recurso extraordinario es procedente. Así corresponde declararlo, admitiendo el que la empresa aludida trae por vía directa ante V. E.
En cuanto al fondo del asunto, no encuentro demostrada la tacha de inconstitucionalidad que invoca la parte recurrente, cuando alega que la autonomía provincial sufriría desmedro si se admitiese que el Congreso ejercitó facultades propias al establecer que los créditos garantizados con hipoteca tengan prioridad sobre los procedentes de impuestos o tasas municipales, conforme a la doctrina del fallo recurrido. Ciertamente, la provincia de Entre Ríos estuvo en su derecho al encomendar a los municipios la implantación de servicios sanita
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:225
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