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Fallos: 183:87 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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y de conformidad con lo resuelto por esta Corte en el fallo del tomo 174 pág. 105 , se revoca la sentencia apelada declarándose que el art. 79 de la ley n° 11.290 es contrario a los arts. 7 de la Constitución Nacional y 4 de lu ley n" 44. Notifíquese y devuélvanse reponiéndose el papel en el tribunal de origen.

Rosero ReretTOo — ANTONIO Sacarxa — B. A. Nazan AnxcuoreNa — Fi. Ramos Mesía.


PAGO: TIEMPO — OBJETO
Sumario: 1" Reconocido por la provincia demandada el derecho invocado por el actor, corresponde señalar un término prudencial para la efectividad del mismo.

2 La circunstancia de que la legislatura no haya arbitrado los fondos necesarios, no excusa la falta de pago de das dendas reconocidas por la provincia.

3" Las provincias no pueden imponer a sus aereedores la aceptación a título de pago, de una cosa por otra.

ni desconocer el derecho de aquellos para exigir que sus créditos sean satisfechos en moneda nacional y rechazar pagos parciales, Juicio: 8. A. Manufactura de Tabacos °°Faleón Calvo y Cía." v. Prov, de Santiago del Estero (°).

— (1) Fecha del fallo: febrero 15 de 1930, En el sentido del punto has Pale 14 e del punto 2"; 134, 121; 141, 120, y del punto 3':

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:87 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-87

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