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Fallos: 183:81 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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servir de fundamento al recurso que trae a Y. E. el doctor Rodríguez Brito.

Hecha esta salvedad, y admitiendo por hipótesis que la existencia o inexistencia de dicha petición en el exhorto constituya cuestión de hecho sobre la que se habría pronunciado implícitamente la Cámara Civil 2 al dietar resolución, cúmpleme manifestar a V. E. que conceptúo acertada Ia solución de dicha Cámara. — Como lo expresa en el considerando V de su fallo (fs 5 vta.): "Si la ley del Registro de la Propiedad, dic tada por el Congreso como legislatura local, no puede obligar a los propietarios a protocolizar y registrar sus títulos, ni establecer sanciones de desconocimiento del dominio por falta de esos requisitos, es evidente que el titular que pretende ampararse en sus benefi cios, debe cumplir con todas las formalidades que exi ley y las complementarias de la misma le han im:

puesto, Se trata así de una facultad que ellos pueden 9 no ejercitar, pero si se avienen a esto último sólo podrán hmucerlo sobre la base de respetar y cumplir con tales requisitos, No hay en esto nada que vuluere el principio constitucional del art, 7, por referirse a una medida de seguridad que está en la voluntad de los propietarios aceptar o renunciar, pero que comúnmente admiten en razón de los manifiestos beneficios que comporta", Nada podría agregar que nelare o refuerce ese arsumento, decisivo a mi juicio. En su mórito, si V, E.

decide aceptar el recurso, corresponderá confirmar el fallo que lo motiva. — Buenos Aires, diciembre 14 de 1938. — Junn Alvarez,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-81

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