lugur de su otorgamiento, si hubiera necesidad de protocolizarlo, es decir, incorporarlo al registro de un escribuno mediante un nuevo instrumento público, desde que esta diligencia no aumentaría en un ápice la plena fe que ya le corresponde al testimonio de declaratoria de herederos conforme 2 las disposiciones del Título MI, "ección Segunda del Código Civil y arts. 7 de la Constitución Nacional y 4 de la ley n° 44.
Que por aplicación de estos dos últimos artículos el territorio de la República debe considerarse sujeto a una soberanía única. Si así no fuera, si los netos, contratos, sentencias, procedimientos judiciales, ete., ete, fueran a ser sometidos a tantas legislaciones distintas como jurisdicciones provinciales existan en el país, se habría desvirtundo e el hecho no sólo la regla del art, 7 de la Constitución sino también la del art, 67 ine. 11 que establece la unidad de In legislación civil en todo el territorio.
Que la sentencia en apelación, sin desconocer estos principios y no obstante admitir que dentro de la Constitución y del régimen adoptado por el Código Civil, un propietario que exhibe un título válido debe ser considerado como tal en todo el territorio nacional con inde, endencia de toda protocolización e inscripción del mismo en los registros locales, no hace lugar a la declaración solicitada porque al pedirse la inscripción en el Registro de la Propiedad, implícitamente se ha aceptado cumplir con el requisito de la protocolización.
Dehe observarse sin embargo, que la inseripción de una declaratoria de herederos y la protocolización de esta última son dos netos perfectamente independientes el uno del otro. Se puede estar de acuerdo con la inseripción en cuanto ella reporta un beneficio evidente para el régimen inmobiliario, pero, puede y es explicable que
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:85 
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