los, ni establecer sanciones de desconocimiento del dominio por falta de esos requisitos, es evidente que el titular que pretende "mpararse en sus beneficios, debe cumplir con todas las formalidades que esa ley y lus complementarias de la misma le han impuesto, Se trata, así, de una facultad que ellos pueden 0 no ejercitar, pero si se avienen n esto último, sólo podrán hacerlo sobre la base de respetar y cumplir con tales requisitos, No hay en esto nada que vulnere el principio constitucional del art. 7 por referirse a una medida de seguridad que está en la voluntad de los propietarios aceptar o renunciar, pero que ro múnmente admiten en razón de los manifiestos beneficios que ella comporta.
VI. Que esa medida, por lo demás, y dentro del orden local para que ha sido establecida, se encuentra justificada, porque como ya expresaba el Juez Federal doctor Albarracín, en un fallo que la Corte confirmó por sus fundamentos: "si así 7 mo fuere — refiriéndose a las ventajas de la protocoliza| ción — se haría muy difícil la enajenación de la propiedad ° raíz, desde que sería muy embarazoso indagar si °°un inmus"° ble estaba 0 no enajenado, y podría fúcilmente burlarse la "° buena fe de los nereedores que contasen con la garantía de "° los bienes del deudor, por enajenaciones de que no han podi"° do tener conocimiento" (conf. Fallos de la S, €. N., tomo 13, púg. 456).
VII. Que finalmente, el art, 79 de la ley 11.290, al exigir la protocolización previa, no sélo persigue un propósito de seguridad de los títulos sujetos a inseripción en el Registro de la Propiedad, sino también una finalidad fiscal, como lo es la de obtener el pazo de los impuestos sueesorios con relación a los inmuebles situados en la Capital y enyo pago es tambión de la ineumbeneia de los escribanos vigilar. De ahí, que las Cámaras Civiles reunidas en pleno, declarasen por resolución de 22 de mayo de 1929. que la protocolización de las eseriturns otorgadas en las provincias debe hacerse por orden judicial Guerta del Foro, tomo 82, pág, 307).
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dietaminado por el señor Fiscal de Cámara, se revoca la resolución de fs, 4 vta, declarándose en consecuencia que la protocolización de la deelaratoria de herederos es previa, a su inscripción en el Registro de la Propiedad. — Perazzo Naún, — Tezmnos Pinto. — Lagos,
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1939, CSJN Fallos: 183:79
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-79
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 183 en el número: 79 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos