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Fallos: 183:78 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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demandada, pues en ellos se trataba de tercería de dominio" conf. S. C. N. Pallos: tomo 107, púg. 41, considerando 12).

Que, con posterioridad el mismo Tribunal ha declarado que es contraria al art, 7 de la Constitución Nacional y a los preceptos de la ley federal N° 44. sobre autentiención de los setos públicos y procedimientos judiciales de cada provincia, la disposición de una ley local que exige la protocolización de un título para eereditar el dominio estar en juicio, por lo que no procede rechazar una demanda de reivindicación por falta de este requisito (Gaceta del Foro, tomo 119 pág. 193 ). En dicho fallo, se hace referencia a resoluciones recaídas con ante rioridad que si bien difieren en cuanto al objeto perseguido.

han sido contempladas con mn eriterio análogo en su aspecto fundamental, o sea, a la valide: y efectos de un neto jurídico de una provincia en el orden nacional (Falles: tomo 87, pú.

159:90 , 226; 17, 286; 136, 359, y 142, 37).

HI. Que el fallo antes mencionado (Geerta del Foro, tomo 119, púz. 193). que es donde la Corte ha tratado la enestión de una manera que roza más directamente con lo que se controvierte en el vaso de autos, no contiene sin embargo un pronunciamiento conereto y entegórico que pueda servirle de antecedente derísivo, ya que el problema jurídico allí resuelto, «° refería exclusivamente a la no necesidad de la protocolización de un titulo "para eereditar el dominio y estar en juicio en una demanda de reivindiención "'.

IV. Que es indudable que dentro de la Constitución y del régimen adoptado por el Código Civil, un propietario que exhibe un título válido, debe ser considerado como tal en todo el territorio nacional con independencia de toda protocolización e inscripción del mismo en los registros locales; pero tamporo debe olvidarse, como a la vez lo señalaba la Corte, en el recordado fallo, que: °°mantenióndose en los límites de los poderes no delegados (arts, 104 y 107, Constitución Nacional), pueden ser valederas las leyes en vigencia en muelas provincias, Tamadas del Registro de la Propiedad, siempre que no alteren ni modifiquen las que ha dictado la Nación en uso de su potes tad soberana (arts. 7 y 31 de la Constitución Nacional) y que Jas sanciones establecidas para hacerlas efestivas no cada el campo propio de las últimas"" (conf. fallo citado, último eonsiderando).

V. Que, en consecuencia, si la ley del Registro de la Propiedad, dirtada por el Congreso eomo legislatura local, no puede obligar a los propietarios n protocolizar y registrar sus títu

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-78

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