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Fallos: 183:74 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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los hechos expuestos en la demanda, hizo lugar a ella con intereses y costas.

4° La Cámara Federal confirmó la sentencia de primera instancia — con la disidencia de los Dres. Villar Palacio y González Tramain — por los fumdamentos de aquélla y por haberse demostrado que la uetora incurrió en error de hecho al convertir a pesos oro el valor que en libras esterlinas consignaban las facturas consular y vomercial.

5 El Procurador Fiscal de la Cámara interpuso el recurso extraordinario sosteniendo que la sentencia era contraria a la validez e interpretación del art, 134 de las 0.0. de Aduana sostenidas por el Fisco.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, febrero 15 de 1939.

Y Vistos: Considerando:

Que cualquiera sea el aleance de los arts. 14 y 24 de la ley n" 11.281 y 1534 de las 0.0. A.A. — en el caso se diseute si la facultad que atribuye el último a la Aduana impide la rectificación de los valores deelarndos, una vez salida la mercadería de jurisdicción aduanera — no puede ser óbice para la procedencia de la demanda, ante una situación de hecho como la que enuncia la sentencia de fs. 53, irrevisible por vía del recurso extraordinario.

Que partiendo, en efecto, de la base de que ha existido error material en la conversión del valor en Jibras esterlinas, consignado en las facturas, a pesos oro al manifestar la mercadería de que se trata; así como que se ha justificado de manera indudable que el primero es el verdadero, la aplicación al caso de la prohihbición del art. 148 de las 0.0. A.A. — que no admite reclamo sobre aforo. calidad, avería, falta, robo, pér

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-74

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