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Fallos: 183:447 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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ginarios subsistieran en muro de 1933, toda vez que su traMitación finalizó con el rechazo consentido por la Droguería "La Estrella".

Pretender como lo hace la actora, que al no haberse cancelado los permisos de 1931, se les otorgaba un valor actual al momento de presentarse la nueva solicitud, importa negar los hechos consumados en el trámite anterior y ener en un formalismo euya consecuencia es incompatible con la aplicación correcta de los derechos vigentes en las diversas fuses del procedimiento administrativo, Destinados los permisos de despaeho de febrero de 1931, ese procedimiento terminó reglamentariamente la resolución firme; y la nueva solicitud de fs, 3 debe considerarse como el documento original que ha servido de base para la introdueción al país de la mereaderín, Y como esa solicitud es de fecha 23 de mue de 1933, en plena vigencia del decreto N° 185 del 6 de vetubre de 1931, es ineludible la conelusión a que se llega, de los productos a que se refiere, están gravados con el derecho adicional del 10. No hay pues lugar a repetición alguna.

El caso que cita el actor en su alegato —fs, 50— resulta asimismo inaplicable al sub-judice, ya que aquel se funda en que la mercadería se documentó con anterioridad al 9 de 0etubre de 1931, y la demora se debió a que la Adunna instruyó un sumario que terminó con el sobreseimiento del imputado, Fallo rechazando en todas sus partes la presente demanda entablada por la Droguería "La Estrella" Ltda., S. A. contra el Gobierno de la Nación. Sin costas. Insértese, hágase saber y repóngase, — Enrique 1, Cúceres.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, agosto 3 de 1938.

Vistos en acuerdo los autos caratulados "Droguería de la Estrella, S. A, Ltda, contra Gobierno de la Nación sobre devolución de derechos", Y Considerando que:

1° Es justa la solución dada por el a quo a la cuestión previa analizada en el considerando 1' de la sentencia en reenrso. El criterio para la liquidación de derechos aduaneros, previsto por el deersto de diciembre 6/23, no es aplicable en el presente caso, por cuanto el decreto ereando el adicional del 10 para las importaciones, es de fecha posterior a aquél y contiene una regla propia, eual es la de que ese recargo sólo se impondrá a las mereaderías euyo retiro se solicite desde el 9 de octubre de 1931,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-447

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