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Fallos: 183:442 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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novación cada seis.meses abonando en esa oportunidad los servicios adendados ; Art. 2" En caso de no solicitarse la renovación dentro del pues e — las Aduanas aplicarán el art. 309 de la ley N" 810 a los sesenta días de vencido el término.

Que según resulta de los términos en que está redactado el decreto impugnado se limita a reglamentar sobre la renovación de los plazos para el depósito de las mercaderías; y en esas condiciones, es indudable que ha podido ser dictado por el Poder Ejecutivo, ya que, como se ve, aparecen llenadas en lo sustancial las garantías establecidas en el art, 86 inciso 2° de la Constitución.

Que por otra parte, el art. 20 de la ley N° 11.248, a que se refiere el señor Procurador Fiseal de Cámara, faculta al Poder Ejecutivo a modificar los pa de permeneatia de las mercaderías en los depósitos fiscales, y es de observar que dieha ley fué dictada con mucha anterioridad a la entrada de los efectos del actor. (La ley es de octubre 29 de 1923).

Por consiguiente, si la mercadería cayó en rezago, es de aplicación el art. 308 de las Ordenanzas de Aduana, que exime a la misma, de toda responsabilidad por pérdida o avería de la mercancia, En su mérito, de conformidad con lo solicitado por el señor Procurador Fiscal de Cámara y por los fundamentos concordantes, se confirma la sentencia apelada sin costas, por no encontrar mérito para imponerlas. Devuélvase, — KR, Villar Palacio — Carlos del Campillo — J. A. Gonzále: Calderón — Esequiel S. de Olaso,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, mayo 22 de 1939.

Y Vistos: Considerando: Que el art. 20 de la ley 11.248 de octubre de 1923 faculta al P. E. para reducir en las oportunidades que estime convenientes el plazo de permanencia de las merenderías en los depósitos fiscales.

Que en uso de tales atribuciones acordadas por ley al P. E. con anterioridad al ingreso de las mercaderías a depósitos fiscales éste dictó el decreto de mayo 26 de

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-442

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