las leyes de exención no obligan a las Municipalidades a la prestación de sus servicios públicos ¿ratuitos a las empresas.
Sí las comunas se ven obligadas a esa exención, no es por ra zón de un vínculo legal, sino por causa del propio adelanto edilicio, Las estaciones son lugaros de público aeceso y son, en cierto modo, edificios públicos, de las poblaciones y por eso no llegan las autoridades municipales a privarlas, como en ciertos casos podrían, del beneficio de sus servicios retribuidos: porque con ello privarían también de un beneficio al propio público, a la colectividad toda. Precisamente la ley 10.657 se ha heeho eargo de las consecuencias que podrían resultar de llevar al extremo esa situación de exención de las empresas y de libertad de las Municipalidades par no rendir los servicios si no se les retribuyen, Ahora, del punto de vista de los particulares que pagan las tasas retributivas de los servicios municipales, ya se ha dicho que no es la demandada la que puede invocar su representación en el pleito y que si esa invoención fuera posible tampoco está afectado por la exención ningún principio constitucional, No se despoja a los particulares del producto de su dinero que es el beneficio del servicio ensteado, porque las empresas pagan en otra forma, la del impuesto único del 3, un servicio o mejor dicho, obras camineras de que todos se benefician. Ni tampoco hay más despojo en una exención de tasas a una empresa de servicios públicos que la exención que las mismas comunas suelen asegurar para sus bienes públicos o privados, o los de las provincias o de la Nación: las mismas razones serían aplicables en uno y en otro caso.
Que si bien el tribunal se propuso estudiar por separado la constitucionalidad de la ley 5315. no ha pei presindir de referirse constantemente a la ley 10657, porque la situación de ambas tiene gran campo de aplicación común de los prineipios que se han venido examinando y por lo tanto resta muy poco que agregar al respecto, no mediando diferencias fundamentales. Por lo pronto, no debe olvidarse que ante el alennco del fallo de la Corte Suprema del tomo 68 pág. 227 , varias veces recordado, 10 cabe distinguir entre impuestos y tasas retributivas puesto que antes de que la distinción fuera introducida en la diseusión de la ley 5315, diefada después, importó declarar constitucional la exención de una tasa, consecuencia que quedó uclarada por ejemplo en el censo registrado en el tomo 104 pág. 96 . Pué esa ley — o mejor dicho su debate — la que trajo esa distinción de la dostrina al enmpo legal y sirvió para que la misma Corte
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:208
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