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Fallos: 183:210 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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es modifientoria, como el alto tribunal lo declaró reiteradamente (tomos 134, ps. 57 y 61; 141 p. 78; 14), p. 344; 144.

p. 93), pero no son exactas las consecuencias que de él pretenden extraerse.

Tampoco tendrá en la litis derivaciones prácticas la dístinción entre impuestos y tasas, reconocido que la facultad del Congreso puede ser dirigida a eximir de impuestos, como a exonerar de tasas, por vía de privilegios de estímulo, Evidentemente hay mueha diferencia entre una exención de impuestos y una exención de tasas, porque la diversidad resulta de que en un caso se afectan los recursos destinados a las necesidades generales de la administración y en otro los destinados a sufragar un servicio que es prestado a los sufragantes, pero, del punto de vista que se diseute, la diferencia es nula: las dos exenciones son privilegios de estímulo a la empresa eximida, es deciz ejercicio de una sola d única facultad o poder del Congreso. Los límites son los del prudente ejercicio: que no constituyan en la práctica un ataque real a la vida y desenvolvimiento de los poderes de las provincias, como por ejemplo si se llegara por vía de exenciones a suprimir una facultad impositiva de un estado partienlar o simplemente a atacar seriamente la fuente de rentas o en materia de servicios públicos retribuíidos a imposibilitar su funcionamiento o alterar la distribución de la carga con un encarecimiento manifiesto. Esas «situaciones extremas son consecuencias de hecho que en nada afectan a la existencia «de un poder o atribución, sino a su ejercicio. Nadie discutirá por ejemplo la facultad de imponer la transmisión gratuita de bienes por vía de herencia, por lo menos ya nadie lo disvute, pero si podrá llegar a disentirse que el ejercicio de esa facultad impositiva ha tenido una aplicación prácticamente confisentoria. En el enso sub-judico se ha atacado el poder mismo del Congreso, pero no se ha señalado esos extremos que revelan el exceso de poder, que es lo que podría determinar un nuevo examen y reconsideración de los principios hasta ahora sustentados para investigar si de hecho se ha inferido agravio al sistema institucional, Que el tribunal, por su parte, no examina la enestión del punto de vista de si la exención invorada por la empresa actora está comprendida o no en la -_ 10.657, porque la forma en que se ha trabado la litis, excluye tal examen, La contestación a la demanda, en efecto, parte del supuesto de que al respecto nada hay que disentir, no sólo por el silencio aceren de ese punto, sino por la índole misma de sus argu

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-210

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