la explotación ferroviaria. En segundo término también debe tenerse presente que la materia de vialidad determina el ejervicio de facultades concurrentes, la del Congreso General en uso de la atribución, que so estudia de muchos puntos de vista en este fallo, de proveer lo conducente a la prosperidad del país y el adelanto y bienestar de las provincias — art. 67, ine, 16 Constitución Nacional — la de las provincias de promover la construeción de ferrocarriles y canales y demás medios de fomentar su riqueza y prosperidad — art. 107, id. —, sin interferencia sobre la circulación comercial o la navegación — arts. 9, 10, 11 y 108, íd. — y la de los municipios, como delegación de los poderes de las provincias, En tereer grado, que como se examina en otro lugar, en caso de encuentro de aplicaciones de los poderes conferidos al Congreso y de los conservados por las provincias, tiene supremacia la aplicación del poder conferido, Que se acusa al fallo apelado de haber aceptado sin mayor análisis la constitucionalidad de la ley 5315 en mérito de una jurisprudencia de la Corte Suprema que se dice vetusta y sólo justificada por las condiciones del desarrollo económico del país en po época (1897). En primer lugar, será previso no olvidar que esa orientación ha sido constante, respecto de todos los incisos del art. 67, como que responde a una con» cepción general del alcance de las atribuciones del Congreso; luego habrá de recordarse que en el caso particular de las exenciones a los ferrocarriles se ha mantenido constantemente hasta el presente la misma solución y . por consiguiente, no puede tachársela de vetusta y, en último término, deberá tenerse presente que la lógica interpretativa no podrá cambiar por el transcurso del tiempo, En enanto a la primera de estas razones, ya se ha visto que desde sus primeras decisiones la Corte sentó la regla de que las atribuciones del Gobierno Federal eran de interpretación amp no por cierto en el sentido de llevarse a conferir por vía interpretativa nuevos poderes que no fueran los delegados, porque eso hubiera sido alterar el equilibrio constitucional entre la Nación y las provincias y contrariar la verdad histórica de que la organización nacional se produjo por pactos y por concesiones o delegación de unos poderes y conservación de los restantes, sino en el entendimiento de que la voluntad de delegación había sido absoluta, en enanto a conferir toda la extensión de cada facultad delegada y todos los medios de hacer efectiva esa extensión, como lo quiere elaramente el inciso 28 del mismo artículo 67. Ese fué el alcance
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:202
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