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Fallos: 183:204 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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de privilegios de estímulo, aunque se reservó volver sobre el tema por la vinculación que tiene con dicho principio, En el tantas veces recordado fallo del tomo 68 pág. 227 , de la recopilación de los fallos de la Corte Suprema, ese tribunal no duda en afirmar que "en el caso ocurrente se trata de una ley de privilegio". En esta litis se disente, sin embargo.

que no se puede entender por "privilegio" las "exenciones de impuestos. sobre todo si ústos son provinciales o municipales y acerea de ello se insiste en la expresión de agravios, Por privilegio se entiende gramatical y jurídicamente (en la acepción atinente a lo que se diseute) la gracia o prerrogotiva que se concede a uno, libertándole de alguna carga o gravamen (Academia, Escriche, Heineecio, ete.). Es también el sentido etimológico e histórico pues el privilegium es literalmente una feges ad privis, una ley hecha para un partieular, o sen que deroga el régimen común respecto a ciertas personas, cosas o relaciones de derecho. °° Privillejo tanto quiere dezir como ley que es dada, o otorgada del Rey npartadamente, o algún lugar, o algun ome para fazerie bien e merced", dice la Ley de Partidas (ley %, título 18, partida 3), Es, pues la exención de ue se trata, un E pita típico, en el sentido que tiene en derecho público, En cuanto a la intención que encierra la objeción al aludir "sobre todo si se refiere a impuestos municipales o provinciales", ya se ha explicado cómo, cuando uma aplicación de un poder deferido ehoque con una aplicación de un poder conservado, deberá prevalecer el ejercicio del poder deferido, por ser ley de la Nación dictada, en consecuencia de la Constitución por el Congreso y tener entonces el carúcter de ley suprema que le confiere el art. 31 de dicho estatuto, al que están obligadas a conformarse las autoridades locales, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes y constituciones respectivas, Tampoco vale parn eludir esta sipremacia distinguir entre el gobierno mismo de las Provineias y las Municipalidades, porque el sentido claro de "autoridades de cada provincia" (art. 31 citado) comprende ambas esterorías. °° Las municipalidades no son más que deleeaciones de los poderes provinciales, circunseriptas a fines y límites administrativos que la Constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia legisla ción", ha dicho la Corte Suprema, adelantándose a la intención con que este distingo pueda ser invorado en el pleito Fallos, tomo 154 pág. 25 ).

Se objeta que la concesión de privilegios es excepeional y mal conciliable con el art. 16 de la Constitución (contestación

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-204

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