Suprema deelarara que unte ese nuevo régimen legal las empresas no están exentas del pago de tasas, lo que no supone una contradicción, ni — lo que imperte más, mirando en forma objetiva — una modificación de su anterior jurisprudencia. Así como el Congreso bajo el régimen de las leyes partieulares de concesión pudo exonerar de impuestos y de tasas, nacionales, provinciales o municipales, así también pudo limitar la exoneración a los verdaderos impuestos, pero en ambos casos hizo uso de una facultad constitucional, en una forma más extensa en uno, en otra más limitada en el ulterior y el alto tribmal no hizo sino reconocer enal fué la medida de la voluntad legislativa ejerciendo esa potestad y deelararla en ambos censos dentro de la medida de los poderes vonstitucionales, Esto da la pauta para la apreciución de la constitucionalidad de la ley 10.657 del punto de mira 4e los antecedentes jurisprudeneiales. La exención del pago de tasas es constitucional en la misma medida quelo es la exención del pazo de impuestos, es decir, cenando el Congreso la otorga para un fin conducente a la prosperidad del país al adelanto y bienestar de las provincias, como privilegio temporal y por medio de una ley conveniente para poner en ejercicio ese fin arts. 67, ines, 16 y 25 y 104 de la Constitución) y dentro de sus poderes implícitos que le corresponden por nuestro rérimen constitucional, Si este resultado se obtiene sin negar.
ni siquiera aminorar en forma apreciable, las fuentes de recursos de los entes locales, no podrá menos de reconocerse que el Congreso ha hecho uso prudente de sus facultades, que no está en peligro el equilibrio institucional y que las consecuencias icas del ejercicio o aplicación de esos poderes son inatacables, qu si bien la cuestión de constitucionalidad de la ley 10.657 es nueva en el sentido de que no ha originado hasta ahora tn pronunciamiento particular de la Corte Suprema, pues todas las discusiones que ha habido ante dicho tribunal respeeto a la susodicha ley se refieren a su alcance y no a su compatibilidad con el sistema institucional es lo cierto que los principios cl im de tal cuestión ya están sentudos y no corresponde sino su aplicación sin variaciones, pues no hay situaciones nuevas, no previstas y examinadas con anterioridad.
Por eso, tiene poca importancia dilucidar si la ley 10,657 Mé interpretativa o modificatoria de la 5315, punto sobre el que insiste la demanda. Su argumento es exacto: la ley 10.657,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:209
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