ala demanda) y aparece así la vinculación entre entendimiento de lo que es privilegio y el principio de igualdad impositiva, pero es lógico interpretar que si, para fines de fomento, el art. 67 autoriza al Congreso a conceder privilegios, si por prívilegios se pueden y deben entender las exenciones de impuestos conferidas con enrácter de ley suprema, es decir, aun afeetande los que emanan de leyes provinciales o municipales la Constitución no puede haber prohibido en el art. 16 lo que autoriza en el art. 67, o sea, ambos artículos se concilian entendiendo que la exención no hiere el principio de la igualdad imposiciva. La lógica legal está, en tal caso, de acuerdo con la lógica de los hechos: los privilegios son en general odiosos y la historia del antiguo régimen basado en privilegios de elase y de cuna que vino a destruir la revolución francesa ejemplo el más conocido y citado — lo demuestra, si ellos se confieren para eludir impuestos y cargas públicas son especialmente odiosos, porque lo que unos eluden en los gravó menes comunes, incide fatalmente sobre otros: pero ewando se trata de hacer concesiones a quienes con su iniciativa así estimulada dediquen su actividad privada a empresas que se considera de beneficio común, el carácter odioso desaparece:
los primeros eran más "privilegia odiosa", los segundos son preponderantemente "privilegia favoribilia"", viguiendo una clasificación que time en cuenta más que el fin con que se les atorza, las personas a quienes afectan. Por otra parte, en fijación del aleanee del art, 16, la Corte Suprema - declarado que °"la norma constitucional serún la cual la igualdad es la base del impuesto y de las cargus públicas, no exeluye la faenitad del legislador para establecer distinciones o formar categorías de contribuyentes, siempre que tales clasifieaciones no revistan el carácter de arbitrarias, o estén inspiradas en un propúsito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas » clases". (Fallos, tomo 147, púy. 402 y otros).
De todos modos, la garantía del art. 16 no puede haver sido traída a colación en este pleito por razón de que no le incumbe invocarla a un poder o autoridad en sus conflictos por actos que emanan de otro poder o autoridad. El mismo tribunal ha recordado que "las garantías constitucionales han sido dadas a los partienlares contra las autoridades y la de igualdad del art. 16, podría ser invocada por un contribuyente a quien se pretendiera gravar más que otro, pero ella no está destinada a asegurar el poder de la autoridad ntumicipal para establecer impuestos y cualquiera que sea la conve.
nieneia o inconveniencia de aquella exmeración (la de la taxa
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:205
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