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Fallos: 182:531 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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t. 2, pág. 85), teniendo el interesado en todo caso, el recurso de producir en el plenario las pruebas que considere necesarias o convenientes (Código citado, art, 202, 467 y siguientes).

Octavo: Que la demanda promovida por el Fisco, debe, por lo tanto, ser examinada teniendo presente lo expuesto en los dos considerandos procedentes, Desde luego, debe desecharse del pleito todo lo relutivo a las obras realizadas hasta el 31 de diciembre de 1900, pues éstas han sido objeto de oportuna liquidación practicada en cumplimiento de la ley N' 3974 y aceptada por las partes (ver antecedentes expuestos en el considerando primero, puntos 7° y 8"; ley N' 775, art. 53; Código Civil, art. 1197), Por análogas razones no puede ser materia de discusión lo referente al revestimiento exterior, pues rige al respecto lo establecido en cl convenio celebrado entre el Director General de Arquitectura y la empresa constructora el 19 de diciembre de 1912, aprobado por decreto del Poder Ejeentivo de diciembre 28 del mismo año (véase lo expuesto en los puntos 16" a 19" del considerando primero).

Noveno: Que habiéndose hecho cargo don Pablo Besana del activo y pasivo de la sociedad que tenía con su hermano Enrique, y habiendo obtenido en csas condiciones la transferencia del contrato relativo a las obras del Palacio del Congreso, con la aceptación del Poder Ejecutivo, es indudable que el nombrado don Pablo Besana, ocupando el lugar de In sociedad asumía frente al Gobierno todas las responsabilidades emergentes del contrato (Cód. de Comercio, art. 433; Cód.

Civil, arts. 801, 814) por lo que la demanda ha sido bien dirigida contra él en cuanto se refiere a las obras realizadas desde el 31 de diciembre de 1900 hasta el 6 de julio de 1912, fecho en la cual el Poder Ejeentivo

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:531 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-531

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