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Fallos: 182:125 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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1900 respectivamente, La realización del primer remate y de los subsiguientes hasta 1908; la entrega de los enmnpos a los adjudicatarios y la percepción del precio, constituyer: otros tantos actos posesorios de los previstos por el art. 2384 del Código Civil. .

Que las referencias a expedientes administrativos de que la mayoría de los peritos hace mérito desde la fs. 1234 vía, hasta la fs. 1257, con motivo de gestiones realizadas ante las antoridades por pretendidos poseedores desde 190? en adelante, lejos de constituir netos interruptivos de la posesión, demuestran que el Gohierno de la Provincia se conduce respecto de todos ellos como un verdadero poseedor, desalojando a los que desconocen esc título o alos que simplemente han entrado como arrendatarios y omitieron el pago de las anualidades convenidas en los remates aludidos, Los juicios sobre información posesoria de que también hacen caudal los netores y los peritos pueden haber prosperado respecto de ciertas fracciones determinadas, pequeñas en relación a la extensión total del ejido, declarándoselas adquiridas por preseripción respecto del fisco, con arreglo a las disposiciones del Código Civil o de Jas leyes de tierras provinciales, pero, ese heeho aislado no implicaría negar la existencia de una verdadera posesión del resto del ejido por parte de la demandada.

Por lo demás no se encuentran en aquel caso los terrenos reivindicados, porque de encontrarse, la acción no habría podido dirigirse contra Provincia, sino contra 0s actuales adquirentes por prescripción.

Que los deeretos de 30 de marzo de 1908 y 22 de diciembre de 1909 desestimando el primero el pedido presentado al P, E, por Pedro M. Espinosa a fin de que se ordenase la suspensión del remate de arrendamientos de tierras en los bañados de La Ensenada, y, ordenando, el segundo, la división en fracciones de quinta

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-125

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