nes posesorias reconocían esa causa. La prueba de haber cesado en algún momento lu intención de poseer por parte de quien efectivamente posee solo puede derivarse de una manifestación expresa de voluntad contraria que, en la hipótesis, no ha existido, Que la parte actora ha invocado asimismo como defensa para la hipótesis de que fuera admitida la preseripción la suspensión autorizada por el art. 3980 del Código Civil. La posesión de treinta años no la aprovecharía, dice, "porque tendría que ser posterior a la fecha de la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia del año 1883 y ya se ha visto que esa sentencia colocó a los herederos de don Francisco como de doña Tomasa López Osornio en la imposibilidad de deducir las neciones ordinarias correspondientes" (fs.
81). Desde luego, debe decirse que no han mediado en el caso circunstancias de hecho que impidieran n los sucesores de los López Osornio la interrupción de la prescripeión; no han existido inundaciones, guerras, invasión del territorio o sitio del mismo que hicieran imposible aquélla; no se cita tampoco ley alguna que haya prohibido deducir juicios sucesorios o de reivindiención. El art, 3980 requiere, además de un obstáculo temporario que la preseripción se cumpla durante la subsistencia del impedimento y que el propietario haga valer sus derechos, es decir, el acto interruptivo, inmediatamente, De esta exigencia se deduce que nunea puede ser un impedimento de los previstos en el art, 3980 aquel enya duración quede librada a la simple voluntad, 0, a In desidia, o, a la ignorancia de las leyes, del propietario o aercedor contra quien va corriendo la preseripeión.
Que, en el presente caso, la sentencia de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires del año 1883 en cuanto colocó a los herederos de don Franeisco y
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:130
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