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Fallos: 181:398 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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el art. 4" ine. 17 de la ley N° 11.281, Esta disposición no tiene relación alguna con el derecho que se disente.

Por su elaro texto se ve que ella se límita a extender la franquicia del art, 48 de libre importación a las materias similares que hubieran sido objeto de peticiones pendientes ante el Congreso en la fecha de la sanción de la ley; es decir, similares a las que menciona —, dicho art. 4". Ni la seda natural es materia similar, ni aparece que fué objeto de aquellas solicitudes, Por lo tanto, el P, E. no estuvo inhabilitado para hacer eesar en enalquier momento los efectos de ese deercto.

Que, además, el decreto del Gobierno Provisional del 15 de junio de 1931 no es aclaratorio de la ley N? 11.281, sino derogatorio en cuanto dispone que lu seda natural o desflocada, destinada para telar, deberú pagar el 10 sobre su valor. La ley N" 11.588 que después lo ratifica tiene el mismo carácter. De consiguiente, no puede pretenderse que rija sino para los casos produeidos desde su vigencia; no puede tener efecto retroactivo. Las mereaderías a que se refiere el sub judice fueron importadas entre el 25 de octubre de 1930 y el 5 de junio de 1931, o sea en la época en que estaba en plena vigencia el art. 2, ine, 5 de la ley N" 11.281. No se ha probado tampoco, que a otros importadores se haya cobrado con rebaja el impuesto por sedas introdueidas en el período de tiempo entre las fechas arriba indiendas, para que pudiera decirse que ha habido designaldad en su aplicación, En su mérito, se confirma la sentencia recurrida, sin costas por la naturaleza de la cuestión debatida.

Notifíquese y devuólvanse, reponióndose el papel en el juzzado de origen.

Ronerro Reverto — AxToxIO Sacanxa — Luis LiNanes — B. A. Nazar ANCHORENA

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-398

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