lo que expresó en cireunstaneias análogas la Corte Suprema de la Nación: "La conciencia del Tribunal se resiste a aceptar que la demandante haya vendido sus aleoholes (léase ahora sus sedas) sin cargar el precio de los mismos el valor integro que ella pagaba al Fisco por concepto de la dematuralización (lóase de los derechos aduaneros de que se trata), porque entonces habría trabajado a pérdida segura y habría procedido como no procede comerciante alguno" (considerando dévimo, in fine, del fallo de fecha 19 de junio de 1933, que se registra en el t. 168, pág, 226, de su colección).
Que como acertadamente lo sostiene el Ministerio Fiscal on ambas instaneías (fs. 19 y 54), los efectos del eitado desreto del Sobierno Provisional no pueden retrotraerse a las operaciones de importación y despachos consiguientes que no se realizmron bajo la vigencia de aquél; tesis que concuerda con la interpretación establecida por esta Cámara y por la Corte Suprema en el caso de López Albarracín v, Fiseo Nacional t. 175, pág. $6).
Por estos fundamentos y demás que aduce el Ministerio Fiscal, revócase la sentencia apelada de fs, 45; costas por st orden, atenta la naturaleza de la enestión debatida.
Devuélvase y repóngase las fojas en primera instancia, — Carlos del Campillo —R. Villar Palacio — Jue A, Gonaález Calderón — Ezequiel 8. de Olaso,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 12 de 1938, Y Vistos: La apelación interpuesta por la firma Salzmann y Cia, de la sentencia de la Cámara Federal de la Capital, sobre devolución de impuestos de importación, de fs. 63; y Considerando:
Que el art. 26 de la ley N" 11.281 establece "que todas las merenderías (importadas) que en esta ley no figuren con derecho especial, y las que no están exoneradas de derechos, deben pagar el 25 ad ralorem",
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:396
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