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Fallos: 181:395 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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puesto, es de advertir que ello obedeció a una razón de fuerza por la que el poder administrador no permitió a la misma el ejercicio de un Jerítimo derecho que le reconoce la ley (art. 4, ine. 17 de la ley 112851). En estas eondiciones debe considerarse este paro como efectuado en la forma condicional a que alude la ley (art. 4 ie. 17 de la ley 11.281), desde el momento que así ha quedado expresara la voluntad del contribuyente, con las protestas que se acreditan en las notas corrientes a fs. 36 y siguientes del Exp. N° 3751, letra $. del Ministerio de Hacienda, agregado por enerda separada.

"Los pagos efectuados en la forma expresada ante riormente, son pagos condicionales que admite la ley supeditados a una resolución futura, que enando eomo en el presente se ha cumplido, su devolución es lógica.

Acreditados como resulta en nutos, el pago bajo protesta, la presentación ante el llonorable Congreso de la Nación solicitando la disminución de aforo, y la ley que así lo reconoce, la devolución de la suma reclamada » en estos autos es proredente".


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1937, Y vistos estos autos seruidos por Salzmann y Cía, contra la Nación, sobre cobro de pesos, Y considerando :

Que la introdueción o importación de In mercadería a ue se refiere la demanda estaba sujeta al derecho aduanero del 25 '7 ad ralorem en el momento en que se presentó a despacho y se hizo la liquidación eorrespondiente (entre octubre 25 de 1930 y junio 5 de 1931), emforme a la ley N° 11.281, artículo 2, inciso 57 (referente "a todas Jas mercaderías que en esta ley no figuren con derecho especial, y las que no estén exonerados de derechos"), Que la misma parte demandante reconoce la circunstancia de que dieha importación se hizo "antes del deereto-ley 101 de 15 de junio de 1931", dado por el Gobierno Provisional de la Nación (v. demanda de fs. 1 y su alegato a fs. 40).

Que, además, es también de aplicación al caso sub judice

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-395

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