coneesión aquellos establecimientos que ya poseyerar tales servicios para uso propio y utilizaran los eolcetores eloneales de Obras Sanitarias de la Nueión. Poco después, la misma Municipalidad dietó otras dos ordenanzas. En la N° 407, hizo obligatorio para los vecinos domiciliados dentro del radio de las obras el pago de la tarifa correspondiente a tales servicios utilizándolos 9 ho, y repitió, con algunas variantes, la misma excepción; y en el art. 48 de la ordenanza 411, puntualizó eniles eran concretamente los establecimientos a exeecptmr, En tales condiciones, habiendo pagade hajo protesta la Sra, Rufina Aranda de Orezzio lo que se le cobraba por concepto de dichos servicios, acudió a la justicia provincial a fin de que se le oblizaxe a devolverlo, a la Compañía Argentina de Obras Sanitarias del Municipio de Quilmes y Extensiones, sneesora de Parodi y Rigini. Fundó su acción en dos motivos:
a) ser violatoria de la Constitución y las leyes de la Provincia de Bffenos Aires la ordenanza que concedió, sin licitación previa, el servicio de aguas corrientes y cloacales; b) violar el principio de igualdad impuesto por la Constitución Nacional, el sistema de excopeiones favor de algunos vecinos, que las mismas ordenanzas admitieron.
Desestimadas las pretensiones de la actora en primera y seguna. instancia (fs. 75 y 115), se trae ahora ante V. E, el recurso extraordinario concedido a fs. 133.
Desde luego, dicho reenrso debió limitarse al sogundo de los fundamentos recordados. El primero — validez de ordenanzas locales frente a leyes o dispo.
siciones de la Constitución provincial — eseapa por st propia naturaleza a la revisión de esta Corte, y asu
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:400
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