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Fallos: 181:401 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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respecto, ln sentencia dictada por los tribunales de La Plata hace cosa juzgada.

En cnanto a la violación del principio de igualdad que consagra la Constitución Nacional en su art. 16, considero in-nficientes los argumentos de la parte aetora para admitir la repetición de lo que desembolsó bajo protesta. No se discute el derecho de la Municipalidad de Quilmes para hacer obligatorio el pago de los servicios de todas aquellas propiedades situadas dentro de la red de cañerías de la empresa coneesionaria, y el plano de fs. 50, concordante con el informe de fs, 52, revela hallarse el inmueble de la actora dentro de ese perímetro, Bajo tal concepto, la tarifa era válidamente exigible, Se «iee: la tarifa hubiera sido menor, a no mediar las excepciones aludidas; pero aparte de que ello es simplemente una presunción, como no se ha producido prueba alguna para establecer a qué rebaja tendría derecho la actora por tal concepto, tampoco resulta posible determinar si pagó en exceso, y cuanto, A mi juicio, ello no requiere esclarecimiento especial porque, como he dicho, no aparece clara la violación del prineipio de igualdad. El art, 48 de la ordenanza 411 menciona expresamente cuáles son los tres establecimientos industriales a que no debe exigirse el pago porque tehían servicio propio con anterioridad; y las exoneraciones restantes se refieren a esenelas o a la Sociedad de Beneficencia Hospital de Quilmes. Atento el motivo de las excepciones, éstas, resaltan justifiendas.

Para no repetir lo que ya consta en autos, reproduciré al respeeto los atinados argumentos hechos por el Sr.

Juez a-qo a fs. SISS y por la primera Sala de la Cúmara Primera de Apelación de La Plata, a fs. 117 y signientes, En ronseenencia, opino que corresponde limitar el

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-401

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