pondiendo en su mérito tributar el 25 ad-valorem de acuerdo al art. 2 ine, 5, de la expresada ley, "Que considerada poco exitos esta situación, varias firmas industriales del país, entre otras la razón Sulz mann y Cía, se presentaron ante el Honorable Congreso de la Nación, solicitando la rebaja del aforo al 10, ad-valorem. En esta situación y ejerciendo un legítimo derecho acordado por la ley N° 11.251, ine. 17, los interesudos solivitaron del Ministerio del ramo, la autorización para caucionar la diferencia del impuesto, solieitud que fué despachada favorablemente (ver copia resolución fs, 4, — contestación al oficio del suscripto N° 174, arregado al Exp. N" 5411, letra M,).
"Diehas letras fueron prorrogadas por varias veces, como resulta reconocido en el punto segundo del informe producido por el Administrador de la Aduna de la Capital, corriente a fs, 2 vta,, del oficio citado anteriormente, h hasta que econ fecha 23 de octubre de 1930, el Ministerio de Hacienda resuelve no aceptar más letras enneionales por la diferencia de aforo a la seda en cuestión.
" Alora bien, como la firma recurrente se presentó ala Aduana de la Capital con posterioridad a la última resolución ministerial citada, esta repartición no le aceptó la caución ofrecida, exigióndole en consecuencia el pago total del 25, eireunstancia por la cual hizo el pago bajo protesta, emo resulta acreditado en las notas agreadas al Exp. N° 3751, letra S, del Ministerio de Hacienda de la Nación, "Como el Honorable Congreso mea se pronunció sobre las solicitudes pendientes, el Gobierno de facto con fecha 15 de junio de 1931, dietó un deereto que fué posteriormente ratificado por la ley, en el cual se estableció definitivamente que la seda naturul o destloenda, tributaría un impuesto del 10 7 ad-ralorem, cireunstancia por la cual el Ministerio del ramo por resolución de fecha 3 de julio de 1933, canceló todas las letras que se habían dado para afianzar la diferencia de aforo entre el 10 y el 5.
"°Establecidas así las cosas y examinadas las disposiciones legales invocadas, entiende el suscripto que la devolución de la suma reclamada por la firma netora es procedente.
"Si bien es cierto que la recurrente no enucionó la diferencia de aforo, abonando en efectivo el total del im
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1938, CSJN Fallos: 181:394
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-394¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 181 en el número: 394 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
