Que las mereaderías a que se refiere este juicio se encontraban en estas condiciones en el momento en que fueron importadas o se presentaron a despacho. Que, efectivamente, la seda natural o desflocada, destinada a telar, bajo dicha ley, no tenía un impuesto especial ni era de las liberadas, y por ello debía pagur el 25 ad ralorem, Que una resolución ministerial del 24 de enero de 1927 permitió, sin embargo, que las merenderías de esta condición pagaran el 10 y caucionaran el 15 restante, firmándose letras a la Tesorería con vencimiento al 30 de septiembre del mismo año, dando tugar a que el Congreso resolviera sobre la rebaja del impuesto peticionada por algunos eomerciantes. Que las letras fueron renovadas varias veces después. Que el 23 de octubre de 1930 se dejó sin efecto esa resolución, volviéndose al régimen pleno de la ley N" 11.281, hasta que se dictó el deereto-ley del Gobierno Provisional del 15 de junio de 1931, por el cual se rebajó el impuesto.
Que es innegable que el Gobierno pudo dietar la resolución del 23 de octubre, ya que es elemental que un decreto no puede, y menos una resolución ministerial, derogar la ley o suspender sus efectos sine dic.
Dicha resolución prohibiendo que en adelante se reci- ' bieran más letras en caución y disponiendo el pago íntegro del impuesto, es inobjetable.
Así los abonos por mereaderías importadas después de esta resolución serían legules, desde que se habrían hecho bajo el imperio de la ley N" 11.281, que es la única que debía regir para regular su monto mientras no Imbiese sido derogada o modificada por otra ley.
Que el deereto del 24 de enero de 1927 no ha respondido nl ejercicio de una liberalidad acordada por la ley a los importadores, como se pretende invocando
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:397
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