largo para reclamar lo que eree de justicia, mientras la prescripción no se hmbiera realizado, pues — aparte del orden estrictamente legal— cabe hacer presente que en gente modesta no es fácil la inmediata noción precisa «del derecho que le asiste y de los medios de hacerlo valer.
Que, como lo haee constar la Cámara Federal y lo advertía el señor Procurador General en su dietamen de julio 26 de 1935, corriente a fs. 45 del expediente administrativo caratulado °° Año 1932 — Letra M. Número 170/211 — Jubilación de Ramón A. Mereado" — la prueba de que el actor se encontraba afectado de "litiasis biliar" cunndo fué declarado cesante y que esn afección lo incapacitaba para trabajar como peón de Aduana es plena (Informes médicos de fs. 25 a 29; fs. 35 del expediente administrativo y fs. 12 de la eausa principal) y, era procedente, en consecuencia, la jubilación, Que el beneficio debe ser acordado desde que el obrero o empleado dejó el servicio, conforme al precepto elaro del art. 36 de la ley N" 4549, enyo espíritu de justicia es elemental sobre todo en los casos de jubilación forzosa, como la de autos, pues no se concibe que viva de la mendicidad un servidor de la Nación mientras se resuelve su eausa debidamente urgida.
Asimismo procede el pago de intereses desde la notifiención de las sumas que ilegalmente ha dejado de percibir el jubilado.
No proceden las costas por el retardo de Mereado en iniciar su expediente de jubilación, lo que ocasionó duda sobre la fecha de su enfermedad; por haberle sido contraria la sentencia de primera instancia y tener en contra, en el fallo recurrido, un voto; todo lo que demuestra que hubo explicable razón para litigar por parte del Estado.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:391
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