de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, desde que dispone que la Caja de la ley N' 11.110 no puede sin juicio previo suspender el pago de la jubilación ya acordada al recurrente. Por ello y oído el Sr.
Procurador General se declara improcedente cl recurso extraordinario intentado a fs. 66. Notifíquese y devuélvanse los presentes Carozzo Ulises, - Jubilación ley N" 11.110.
Ronenro Repetto — ANTONIO Sacanxa — B. A. Nazan AxcHoreNa — Juan B.
Terán.
EXPROPIACIÓN: PRECIO — INTERESES — COSTAS.
Sumario: 1? El valor de los bienes expropiados debe deter.
minarse por el ue habrían tenido si la obra no hubiera sido ejeentada ni autorizada.
2 Para la determinación del precio del inmueble expro piado, cuando media tiempo entre la sanción de la obra pública y ocupación efectiva del bien, puede tenerse en cuenta el valor de éste en la época del desapropio o de la demanda, siempre que no haya influido sobre él, la obra que origina la expropiación.
3 La nación debe los intereses tan sólo sobre la diferencia entre la cantidad depositada y la que en definitiva se manda parar, si el dueño del bien expropiado no agotó los recursos legales para obtener la entrega de esa suma, 4 Habiendo mediado motivos para que la parte demandada por la Nación en un juicio sobre expropiación, haya tenido que valerse de letrado y E MENIS y siendo injustificada la desproporción entre la suma ofrecida por la uetora y la que fija la sentencia, debe incluirse en las costas a cargo de la Nación los honorarios de los representantes y letrados, Juicio: Fisco Nacional y. Bianehi Domingo s. expropiación.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:36
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