del expediente agregado— dentro del término del emplazamiento —fs. 5 del expediente del Juez de Paz en la Capital Federal— no es menos cierto que librado a su pedido el exhorto inhibitorio respectivo —fs. 4 del primer expediente— dejó pasar cerca de tres años sin solicitar su reiteración como debió hacerlo en razón de no haber sido contestado, Mientras tanto, el Juez de la Capital, sin noticia de tal inhibitoria por no haber recibido el aludido exhorto, prosiguió conociendo en la demanda ante él instaurada, dictó sentencia y procedió a ejecutarla.
Se trataría pues, de una causa concluída respecto de la cual ahora pretende el demandado plantear contienda de competencia; lo que, como es obvio, resulta improcedente.
La situación erenda por la negligencia del demandado, sólo a él le es imputable,; no cabiendo, por ello, otra solución, que declarar improcedente la cuestión de competencia que plantea a fs. 30 del expediente de la Capital Federal el Juez de Paz del Azul. — Buenos Aires, junio 2 de 1938. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, junio 10 de 1938.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos del precedente dictamen del Señor Procurador General de la Corte, se declara que la cuestión de incompetencia promovida ante el Señor Juez del Azul para conocer en el juicio seguido por Pulgar y Cía. José contra Felipe Moccero sobre cobro de pesos debe ser decidida en favor del Señor Juez de Paz de la Sección 24 de la Capital Federal, a quien se
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:40
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