vincia puede ser más autorizada que la que hacen sus propios tribunales. Son ellos los llamados a fijar su alcance e interpretación con exclusión de todo otro eriterio, y así lo ha declarado este Tribunal en diversos casos. Y bien: la Suprema Corte de Mendoza, en ilustrada sentencia del 18 de septiembre de 1935, resolviendo el juicio contencioso planteado, ha declarado por unanimidad que la ley N" 928 no ha podido ser aplicada a la Empresa tomando eomo asalariado al personal que recibe ocasionalmente como remuneración una comisión por la colocación de acciones o artefactos eléetricos; remuneración que no se fija por día, mes 0 año, y, por lo tanto que no puede dar el enrácter de asalariado a quien la recibe (sentencia que en testimonio —° corre a fs. 67 y siguientes). Que en tal concepto, ni el impuesto, ni la multa por su retardo, han debido ser cobrados, En su mérito y de acuerdo al dictamen del señor Procurador General se hace lugar a la demanda por lo ilegítimamente cobrado y se condena a la Provincia de Mendoza a devolver en el término de enarenta días a la "Compañía de Electricidad de los Andes" S. A., la suma reclamada de diecisóis mil ochocientos setenta y nueve pesos con cincuenta centavos moneda nacional $ 16,879.50 min.), con sus intereses al estilo de los que cobra el Baneo de la Nación Argentina desde la notificación de la demanda y las costas del juicio. Notifíquese, repóngase el papel y en su oportunidad archívese.
Ronenro Reretro — ANTONIO Sacarxa — Luis LiNARES —
B. A. Nazar ANCHORENA.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:154
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