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Fallos: 181:151 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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Que se ha acreditado en los autos que lo abonado por la Sociedad Anónima de Electricidad de los Andes a la Caja Obrera "Pensión a la Vejez e Invalidez" por aplicación del art. 9 de la ley 928 y su decreto reglamentario, $ 16.879.50, lo ha sido bajo formal protesta, a los efectos de su repetición, (Protesta de fs.

7 y 8). :

3" Que el art. 18 de la ley 824, cuya copia corre a fs. 9, libera a la empresa demandante de todo impuesto o fasa que pudiera crearse sein provinciales y municipales, sobre la empresn misma, propiedades, construeciones y dependencias o de cualquier otro gravamen por todos los ramos de su explotación, con excepción de los de alumbrado público, riego o harrido de calles, ete., que se enumeran. Pero que, transeurridos cinco años, la empresa abonará el 2 de las entradas anuales que obtenga durante 20 años; el 3 durante 25 años y el 5 en cada uno de los restantes.

Que, como se ve, si bien la ley de concesión acuerda una exención general de impuesto a la empresa, a sus negocios y propiedades, excluyendo únicamente determinados servicios o tasas que ella enumera, al propio tiempo establece, como compensación, un gravamen ascendente o progresivo sobre un tanto por ciento de sus entradas brutas, 4" Que en presencia de las disposiciones que anteceden no se puede admitir que una imposición, sea que se la llame tasa, impuesto o aporte patronal, pueda sobrecargar a la compañía concesionaria con una erogación obligatoria que no sea del earáctor de las tasas o impuestos taxativamente enumerados como excepciones a la franquicia. Que en esas condiciones se halla evidentemente, lo que en el juicio se ha dado en llamar aporte patronal, que por ser tal, no deja de ser unn

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-151

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