SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL Buenos Aires, 29 de diciembre de 1937, Y vistos estos autos sobre defraudación a la renta nduanuera, seguidos contra Manuel Riafrecha, José Franeiseo Sintie y Pedro Ibarra, para pronunciarse aerea de los recursos de apelación y nulidad eonvedidos a fs. 413 vta., 414 vta. y 415 via, respecto de la sentencia definitiva de fs. 401; Y Considerando 17 que la nulidad deducida por los procesados Pedro Ibarra y Mantel Riafrecha a fs. 414 y 415, y fund: da en la primera parte de las expresiones de agravios de fx. 4.0 y 438, ++ improvedente; porque en virtud de lo previsto en los arts.
54 y 56 de la ley N° 11,281 —lo que no es excluyente de la "vía contenciosa" establecida en el art. 1063 de las Ordenan zas de Aduana— y de acuerdo a lo resuelto en el cuarto punto de la parte dispositiva del ¡ronunciamiento administrativo apelado a fs. 163, se ha podido extender el proceso, en la forma que se hizo por el auto de fs. 159, a la investigación de todos los hechos denunciados y al encausamiento de enantos aparecieren como autores o participes de los actos delictuosos de que se trata; —porque en cuanto se retiere a la nreseripción liberatoria opuesta en los escritos de fs. 395 y 400, es exacto lo que se afirma en el considerando 1? del fallo reeurrido, y no fué posible en consecuencia, dúrsele el trámite señalado en las disposiciones procesales invocadas por los reeurrentes; —porque "los jueces no están obligados a referirse eoneretamente en sus fallos a cada una de las netuaciones de prueba que hayan examinado, máxime cuando, como en el enso, aquéllas de que hacen mérito deciden por sí solas la cuestión propuesta" (sentencia de la Corte Suprema, en Gaerta del Foro, t. 55, pág. 281); porque las demás causales enunciadas en los mencionados escritos, se refieren, en realidad, al fondo del asunto, y eonstituirían vicios reparables por la vía del reenrso de apelación: y porque Ta sentencia no se pronunció "con violación de las formas substenciales preseriptas" pe la ley, ni con "omisión de formas esenciales del procedimiento", ni con "defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones" (art, 509 del Cód. de Proc.
en lo Criminal). Por ello se la desestima.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:158 
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