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Fallos: 181:159 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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2 Que como se expresa con verdad en el considerando segundo del fallo apelado, es de constante y repetida jurisprudencia de la Corte Suprema que, en casos como el de autos, rige la preseripción liberatoria de dicz años establecida en el art. 433 de las Ordenanzas de Aduana (vúnse, fuera del recordado allí, los fallos que se registran en Gaceta del Foro, t. 83, pá 76; t. 84, pág. 129. 89, pág, 132 y . 127, púr. 331).

lo tanto ha sido bien rechazada la preseripción de la acción penal opuesta en los escritos de fs. 398 y 400.

37 Que con las probanzas del sumario administrativo a qe se alude en el eomalderauds tercero de la sentencia, y por razones que en el mismo se expresan, tenerse por cierto, como allí se hace, que se ha o infracción al art 69 de de ley N9 10.006, emtigada com la pens de emi de la mercadería, prevista en la misma cláusula legal; y no eabe ninguna duda, en presencia de los demás elementos de juicio que se analizan con verdad en los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo, de que aquella infracción tuvo por objeto defraudar la renta aduanera, y debe reprimirse conforme a lo preseripto en los arts. 1025 y 1026 de Jas Ordenanzas de Aduana, y 56 y 59 de la ley N° 11.281, según se hizo, en vista de las eirennstancias del caso, en la resolución administrativa de fs. 163.

4 Que en virtud de los hechos plenamente comprobatos, en la forma que se indica, y de la manera que se demuestra convineentemente en los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo, es indiseutible la particinación que tuvieron los procesados Manuel Riafrecha y Pedro Ibarra en los setos delietuosos que motivan esta causa, como se establece con justicia en el considerando undécimo del fallo recurrido, donde se dice con innegable acierto: "Sin su conocimiento e intervención no ha podido realizarse la sustitución de uno y otros deme a Dar e pin br ds los recha e quiénes han aido e verdaderos eminentes de esos E nl amistades ningún antecedente que permita comprobar " T de esas operaciones, demiestra que tienen interés en e Jo que no puede suceder sino porque sean ellos los verdaderos dueños de esos e por consiguiente, los verdaderos interesados en la dolosa descubierta". :

59 Que en cuanto al tercero procesado, José Francisco Sintic, "patrón de la lancha" empleada en las operaciones portuarias delictuosas, es evidente, de acuerdo con lo que resulta de sus propias declaraciones, la responsabilidad que se

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-159

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