enal, dice, nada tiene que ver con la comisión y venta de ueciones, ni con la coloención de artefactos o aparatos de la luz o fuerza, Que el exponente considera que es éste un falso punto de vista. Que la emisión y colocación de aeciones, para reforzar el capital, es una operación propia y necesaria de la empresa concesionaria, y como tal implícitamente amparada por la concesión. Que la venta de aparatos o artefactos de electricidad, no es un negocio separado, sino anexo y necesario al desenvolvimiento de la empresa; pues es el medio más efienz de hueer conocer al público consumidor muchas de las aplicaciones que tiene en la vida y en la industria la electricidad, y de esta suerte producir el aumento de consumo de la corriente, que en ciertas horas del día abunda y sobra y generalmente se pierde, Que, por último, no son todos los empleados permanentes de la Empresa los que han conseguido vender acciones o colocar aparatos eléctricos. Es la menor parte de ellos. Y generalmente han realizado operaciones aisladas que les representa una reducida comisión, jamás segura en determinado lapso de tiempo. En consecuencia, no ha podido la Caja Obrera cobrar el impuesto sobre 1049 empleados que suponía eran de la empresa cuando no son sino 700, en realidad, sino que en el mejor de los casos, sobre el número de empleados que hubieran operado con aquellos valores.
Termina pidiendo la devolución de lo pagado, con intereses y costas (art. 722 del Código Civil).
Corrido traslado de la demanda, a fs. 43 la contesta don Adolfo Puebla en nombre de la Provincia de Mendoza, y comienza por transcribir el art. 18 de la concesión para precisar y cirennseribir la franquicia que acuerda, la enal está, en su concepto, limitada a los ramos de su explolación, entre los cuales no puede in
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:149
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