eluirse ni la emisión de neciones ni la colocación de artefuetos 0 aparatos eléctricos. Que no se trata en este caso de la aplicación de tasas, desde que el gravamen no corresponde a un servicio público determinado.
Es el cobro de un aporte patronal de asistencia social, enya legitimidad no puede disentirse, porque es un beneficio de los obreros y de la empresa misma. Que, aun considerado como una contribución, su cobro es procedente porque no está comprendido en los casos a que se refieren los arts, 3 4 y 5" de la ley de concesión, que son los únicamente exceptuados.
Que a los privilegios declarados en la ley de concesión, que son ya muchos, se pretende agregar otros por implicancia, lo que no es admisible, dado que es regla de interpretación que ellos deben tomarse en sentido limitativo y no extensivo.
Que la asistencia social es un imperativo constitucional que en ninguna forma puede ser renunciado por los gobiernos a menos de desvirtuar los fines primarios para que han sido creados.
Por todo lo cual, pide el rechazo de la demanda, con enstas.
A fs. 49 vía, se abre la causa a prueba. Se produce por la parte de la actora solamente y es la que certifica el Secretario a fs. 147. Se presentan los nlegatos por las partes y el señor Procurador General dictamina a fs. 172; y Considerando:
Y Que se trata de un juieio civil seguido por una sociedad anónima domiciliada en la Capital de la República contra una provincia argentina, y por ello su conocimiento corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema, art. 101 de la Constitución Nacional y art. 9 de Ia loy 48.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:150
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